FINJUS "ES DEBER DEL TC REMITIR EXPEDIENTES AL SENADO"

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Publicación: Miércoles 11 de Abril , 2012 / 12:15 P. M.
FINJUS "ES DEBER DEL TC REMITIR EXPEDIENTES AL SENADO"

Documento de FINJUS

29 de Marzo del 2012

FINJUS RECONOCE ES DEBER DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
REMITIR EXPEDIENTES AL SENADO
 
La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) reaccionó ante las declaraciones del Presidente del Senado de la República, Reynaldo Pared Pérez, quien cuestionó al Tribunal Constitucional por enviar al Congreso Nacional los expedientes que recibe sin antes verificar si la persona tiene o no calidad para interponer la acción en inconstitucionalidad.
 
La preocupación del Presidente del Senado es completamente válida, pero el enfoque que usa para abordar el asunto no es correcto, pues el Tribunal no puede evaluar un requisito tan complejo como la existencia de un interés jurídico y legítimamente protegido sin antes realizar una instrucción del caso que se le somete. Esto implica que el Tribunal remita al Senado dichos expedientes, para que ese organismo lo conozca y pueda proponer en su dictamen, entre otras cosas, si dicha acción es admisible o inadmisible por falta de calidad del impetrante, de forma que en un proceso contradictorio el Pleno del Tribunal decida sobre el particular.
 
El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal y de los Procedimientos Constitucionales es bastante claro en cuanto a los requisitos formales que deben cumplir en el acto introductorio de la demanda en inconstitucionalidad, a saber: “deben exponerse en forma clara y precisa los fundamentos de la acción, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas”. Y, según su artículo 39, “si el Presidente del Tribunal considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifieste su opinión”.
 
Contrario a lo que el Presidente del Senado opina, las disposiciones que regulan el procedimiento constitucional no permiten que el Presidente del Tribunal pueda decidir la admisibilidad de la acción en inconstitucionalidad de manera unilateral y sin instrucción de la causa, pues éste solo debe verificar el cumplimiento de dos requisitos formales, que son la exposición clara y precisa de los fundamentos y la cita concreta de las normas constitucionales que se consideran infringidas, y si éstos se cumplen debe notificar al órgano de que emanó la norma o acto y al Procurador General de la República para que emitan su dictamen u opinión.
 
Esto es así porque en materia de acción en inconstitucionalidad no es posible decretar la inadmisibilidad de la acción sin la previa instrucción de la causa, porque la Constitución reconoce calidad para accionar a “cualquier persona con un interés jurídico y legítimamente protegido”, y al ser éste un concepto indeterminado, no es posible establecer automáticamente si una persona tiene o no dicha calidad, por lo que el Tribunal deberá evaluar cada caso en concreto para decidir en torno a la calidad del accionante.
 
La doctrina del precedente Sun Land, que es a la que remite implícitamente el Presidente del Senado en su opinión, no es aplicable en abstracto, pues recuérdese que, más allá de lo errado del precedente, la inadmisibilidad de la acción por falta de calidad se decidió luego de haber sido instruido el caso. Es así que tanto la norma del procedimiento constitucional como aquel cuestionable precedente constitucional, imponen el deber del Tribunal sustanciar el asunto para determinar la calidad de los impetrantes.
 
Es así que lo correcto es que, recibida la comunicación del Tribunal Constitucional, el órgano del cual emite la norma o acto cuestionado en inconstitucionalidad, en este caso el Senado de la República, emita su opinión o dictamen en los plazos legales, en el cual podrá alegar los medios de inadmisión que considere pertinentes, entre los que se encuentra la falta de calidad, y sus medios de defensa para justificar la constitucionalidad de la norma o acto cuestionado. No se puede exigir al Presidente del Tribunal Constitucional que decida unilateralmente un asunto tan controvertido como “el interés jurídico y legítimamente protegido”, puesto este es un aspecto jurisdiccional que solo puede decirlo en Pleno del Tribunal con la mayoría de 9 votos conformes, y después de una instrucción mínima del caso.
 
FINJUS recuerda que el “interés legítimo” que constituye la medida de la acción en inconstitucionalidad es el derecho ciudadano a cuestionar la validez de las normas y los actos que emiten los poderes públicos en violación de la Constitución y, consiguientemente, el obtener su eliminación para retrotraer el orden jurídico al estatus quo ante de que se haya producido esa violación, en protección del bien común. Acoger un criterio diferente significaría coartar el derecho de la sociedad para fiscalizar violaciones al ordenamiento constitucional que, afecten directamente o no alguna persona en particular, alteren el ordenamiento institucional que diseña la Constitución, dejando sólo en manos de la política el poder activar la jurisdicción constitucional. Con esto se reduciría considerablemente la participación de la ciudadanía en general y de los grupos organizados de la sociedad civil en particular en la defensa del orden constitucional, una opción que es inaceptable en un Estado social y democrático de derecho.
 
Servio Tulio Castaños Guzmán
Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS
 
29 de marzo, 2012