Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por el señor Pablo Aníbal Reyes Reyes contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN00337, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se satisfacen los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0071/13; TC/0109/24; TC/0163/24; TC/0406/14; TC/0007/12; TC/0409/24). Tribunal Constitucional: está facultado para conocer bajo el control difuso, de las excepciones de inconstitucionalidad que no hayan sido planteadas, por primera vez, ante esta sede constitucional (TC/0889/23). Recurrente: no invocó la aludida excepción de inconstitucionalidad ante el tribunal de amparo que conoció su caso. Tribunal Constitucional: le está vedado ejercer el control difuso de constitucionalidad cuando este ha sido invocado, por primera vez, ante esta sede constitucional. Excepción de inconstitucionalidad: inadmisible. Accionante: procura con la acción de amparo la adecuación del monto de la pensión concedida. Tribunal Constitucional: recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento en aquellos casos que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión (TC/0091/16). Acción de amparo: no reside en lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (art. 104 LOTCPC). Tribunal Constitucional: recalifica la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria (TC/0091/16; TC/0715/24). Acción de amparo: no es la vía efectiva para conocer el aumento, adecuación o reajuste de los valores entregados a título de pensión (TC/0234/24). Acción de amparo: su naturaleza impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria (TC/0410/15). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Acción de amparo: resulta inadmisible, por la existencia de otra vía más adecuada (art. 70.1 LOTCPC). Otra vía más efectiva: jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias (TC/0234/24). Existencia de otra vía judicial efectiva: opera como causal de interrupción de la prescripción civil (TC/0358/17). Acción de amparo: inadmisible.