Detalle sentencia TC/0224/17

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Publicación: Martes 02 de Mayo , 2017 / 12:00 A. M.

Referencia: Expedientes núm. TC-01-2015-0023 y TC- 01-2015-0024

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) el Dr. Marino V. Castillo Rodríguez y el diputado Vinicio Aristeo Castillo Semán; y a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados Melvin Rafael Velásquez Then, Juan Tomás Tavéras Rodríguez y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, ambas contra la Ley núm. 24-15, promulgada por el Poder Ejecutivo el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República en su artículo 124.

Sumario

Acción directa en inconstitucionalidad. Fusión de expedientes: facultad discrecional de los tribunales. Fusión de expedientes: contribuye a la buena administración de justicia (TC/0094/12 y TC/0067/13). Ley núm. 24-15: está sujeta al control concentrado de constitucionalidad. Tribunal Constitucional: obligación de realizar el control concentrado de constitucionalidad. Control concentrado: características. Legitimación activa: interés legítimo y jurídicamente protegido (Art. 37 LOTCPC; Art 185. 1 Constitución). Diputado: ausencia de legitimación activa (Art. 185. 1 Constitución). Ley cuestionada: su propósito es que la asamblea nacional revisora se reúna (TC/0170/14). Demanda en suspensión: no procede en la acción directa en inconstitucionalidad (TC/0112/15). falta de objeto: inaplicabilidad. Falta de objeto: su aplicación supondría desvirtuar la función como interprete supremo que tiene el Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional: facultad de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para reformar la Constitución. Reforma constitucional: alcance. Acción directa en inconstitucionalidad: la argumentación debe ser concisa y específica (TC/0095/12; TC/0150/13 y TC/0197/14). Ley cuestionada: a su amparo puede plantearse cualquier modificación a la Constitución, siempre que no verse sobre la forma de gobierno (Art. 268 Constitución. prohibición de irretroactividad: no aplica a las reformas constitucionales. Reforma constitucional: posibles efectos sobre actos jurídicos realizados ante de su entrada en vigencia. Juramento presidencial: compromete a respetar los preceptos constitucionales. Reforma constitucional: obliga a todos los poderes públicos a salvaguardar las modificaciones realizadas. Poder Ejecutivo: carece de la facultad de observar la ley que declara la necesidad de la reforma. Prohibición de mandato imperativo: impide que las organizaciones políticas empleen sanciones jurídicas a fin de lograr que el legislador vote de conformidad con lo acordado. Prohibición del mandato imperativo: afecta tanto al electorado como a las organizaciones políticas (Art. 77. 4 Constitución. Prohibición del mandato imperativo: no cuestiona la existencia de la disciplina partidaria. Legisladores: facultad de apartarse del criterio predominante en su organización política. Organizaciones políticas: potestad de negociar con los legisladores en interés de que asuman la posición convenida (Art. 216 Constitución). Ley que declara la necesidad de la reforma: responde a una decisión política. Legisladores: no están obligados a justificar la necesidad de la reforma. Ley que declara la necesidad de la reforma: cumplimiento de los requisitos constitucionales (Art. 270 Constitución). Referéndum: de ser necesario se realiza posterior a la proclamación de la reforma constitucional (Art. 272. Constitución). Acción directa en inconstitucionalidad: rechaza. Votos particulares: magistrados Piña Medrano, Acosta de los Santos, Cury David, Gómez Ramírez, Reyes y Vásquez Samuel.

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17/01/2018
tc-0224-17.pdf
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