Detalle sentencia TC/0190/13

Compartir:
Publicación: Lunes 21 de Octubre , 2013 / 12:00 A. M.

Referencia: Expedientes núm. 1-) TC-01-1998-0006, 2-) TC-01-1999-003 y 3-) TC-01-1999-008

La acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación de Industrias de la República Dominicana contra la Ley núm. 374-98, de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Sumario

Acción directa de inconstitucionalidad. Acción directa de inconstitucionalidad. Legitimación activa o calidad: Parte interesada: la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad está sujeta a las condiciones de la Constitución de 2002 (TC/0013/12; TC/0017/12; TC/0022/12; TC/0023/12; TC/0024/12; TC/0025/12; TC/0027/12; TC/0028/12; TC/0032/12; TC/0033/12). Acción Directa de inconstitucionalidad: procedimiento aplicable. Principio de aplicación inmediata de la Constitución. Legitimación o calidad: cuestión de naturaleza procesal constitucional. Principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo: excepción. Tribunal Constitucional: no puede alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior. Fusión de expedientes: concepto (TC/0094/12).Ley 87-01, Sistema Dominicano de Seguridad Social: impacto en relación a la Ley 374-98 para el examen de la acción directa. Artículo 277 de la Constitución: no es posible controlar la constitucionalidad de sentencias de la Suprema Corte de Justicia que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Control de constitucionalidad: no es posible controlar una disposición inexistente. Libertad sindical: concepto. Libertad sindical: no se les puede impedir el acceso ni obligar la filiación a un determinado sindicato. Libertad sindical: Artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Control de Convencionalidad: deber del Tribunal Constitucional. Libertad sindical: Cantoral Huamaní v. Perú; Huilca Hecse (Corte IDH). Libertad sindical: limitaciones posibles. Ley 374-98: disposición no convencional que produce por sí misma una responsabilidad internacional del Estado. Convenios internacionales: adecuación del derecho interno Voto particular de los magistrados Vásquez Sámuel, Acosta de los Santos y Reyes. Libertad sindical: violación al crear una medida que constriñe a los trabajadores metalúrgicos a pertenecer a un sindicato. Principio de igualdad: la Ley 374-98 ha creado un sistema de carácter excluyente y desigual. Ley 374-98: solo beneficia a los trabajadores del sector que estén sindicalizados. Principio de Igualdad: la Ley 374-98 discrimina a favor de los trabajadores sindicalizados en perjuicio de los no sindicalizados por condición personal. Ley 374-98: vulnera el deber del Estado de promover condiciones jurídicas que procuren la existencia de igualdad real y efectiva. Derecho a la seguridad social: violación al restringir el acceso a los trabajadores del sector no sindicalizados. Tributos. Contribuciones parafiscales: objeto. Contribuciones parafiscales: distinción con el impuesto, tasa o contribuciones generales. Contribuciones parafiscales: cotizaciones de empleadores y trabajadores al sistema de seguridad social. Contribuciones para fiscales: principios regulatorios. Contribuciones parafiscales: legalidad, justicia, igualdad y equidad (Artículo 243 Constitución). Doble tributación: contribución a dos sistemas de pensiones que tienen el mismo objeto. Doble tributación: configuración (TC/0017/12). Sistema Dominicano de Seguridad Social: las cotizaciones deben observar los mismos principios constituciones aplicables a los Tributos del Estado (Artículo 243 Constitución). Doble tributación: violación a la constitución al cotizar bajo la Ley 374-98 y la Ley 87-01. Principio de igualdad tributaria: concepto. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalúrgicos, de la Industria Metalúrgica y Minera: operación al margen de la regulación y supervisión de pensiones.  Ley 374-08: desigualdad tributaria directa. Principio de la personalidad de la pena (Artículo 40.14 Constitución): la actividad delictual no son cometidas por las personas morales sino por quienes detentan el poder de dirección.  Acoge y rechaza. Votos particulares de los Magistrados Vásquez Sámuel; Acosta de los Santos; y Reyes. 

Mostrar PDF en otra pestaña
16/01/2018
sentencia-tc-0190-13-c.pdf
922.13 KB