Detalle sentencia TC/0147/13

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Publicación: Jueves 29 de Agosto , 2013 / 07:24 P. M.

Referencia: Expediente No. TC-05-2012-0031

Recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo y a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Junta Central Electoral, contra la Ordenanza No. 02052012000169, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Vega.

Sumario

Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo. Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo: Plazo (Artículo 95 LOTCPC). Plazo (Artículo 95 LOTCPC): Franco y hábil (TC/0080/12). Plazo (Artículo 95 LOTCPC): no se toman en cuenta los días laborales ni el día de la notificación ni el del vencimiento. Especial trascendencia y relevancia constitucional (Artículo 100 LOTCPC): naturaleza abierta e indeterminada (TC/0007/12). Solicitud en suspensión: inexistencia de interés jurídico para su fallo en razón de que se resolverá mediante la misma sentencia (TC/0034/12). Tribunal Constitucional: facultad de interpretar y aplicar las normas procesales en la forma más útil para la efectividad de la justicia constitucional. Principio de celeridad (artículo 7.2 LOTCPC). Principio de efectividad (artículo 7.4 LOTCPC). Principio de economía procesal. Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo: inexistencia de pruebas sobre una violación al derecho de propiedad. Acción de amparo: existencia de una vía distinta al amparo. Referimiento: vía distinta al amparo cuando se traten de asuntos que requieran urgencia. Referimiento: ejecución de una ordenanza vía amparo es improcedente. Acción de amparo: reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales. Amparo de Cumplimiento: finalidad. Juez de amparo: no puede ordenar el cumplimiento de la ejecución de una decisión judicial. Derecho de propiedad: titularidad debe ser dilucidada por ante la jurisdicción ordinaria. Acción de amparo: notoriamente improcedente (Artículo 70.3 LOTCPC). Inadmisible. Voto particular del magistrado Acosta de los Santos.

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16/01/2018
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