Detalle sentencia TC/0124/20

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Publicación: Martes 12 de Mayo , 2020 / 03:05 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2019-0214

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Katherine Suero Pérez contra la Sentencia núm. 040-2019- SSEN-00111, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (art. 185.4 Constitución; arts. 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: sentencias emitidas por el juez de amparo solo pueden ser recurridas en revisión y en tercería (art. 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Plazo. Plazo: franco y hábil (art. 95 LOTCPC; TC/0080/12 y TC/ 0071/13). Especial trascendencia y relevancia constitucional: criterio de admisibilidad y configuración (art. 100 LOTCPC; TC/0007/12). Acción de amparo: es inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva (artículo 70.1 de la LOTCPC). Vía judicial efectiva: es precisa su identificación. Vía judicial efectiva: debe ser idónea para la consecución de los fines perseguidos. Acción de amparo: causales de inadmisibilidad (art. 70 de la LOTCPC). Causales de inadmisibilidad: su utilización concomitante vulnera el principio de congruencia, pues la aplicación de una excluye a la otra (TC/0029/14). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Admite y revoca. Acción de amparo. Principio de economía procesal: aplicación (TC/0071/13). Principio de efectividad y oficiosidad (art. 7.4 y 7.11 LOTCPC). Acción de amparo: acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia penal. Acción de amparo: la jurisdicción penal esta apoderada de la acción (TC/0052/19; TC/0074/14; TC/0364/14 y TC/0438/15). Acción de amparo: inadmisible por ser notoriamente improcedente. Votos particulares: magistrados Acosta de los Santos, Alejandro Ayuso, Castellanos Khoury y Jiménez Martínez.

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12/05/2020
tc-0124-20-tc-05-2019-0214.pdf
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