Detalle sentencia TC/0104/20

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Publicación: Martes 12 de Mayo , 2020 / 01:09 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2020-0020

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo incoado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) contra la Sentencia núm. TSE- 091-2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (art. 185.4 Constitución, arts. 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: su admisibilidad sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional. (art. 100 LOTCPC). Noción. Plazo: Cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación de la sentencia recurrida. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Equidad de género, como garantía de la participación de la mujer en la vida política. Las mujeres deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de un 40% ni más de un 60% de hombres y mujeres de la propuesta nacional. (art. 136 Ley 33-18). Equidad de género. Igualdad de género sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, entre otras. (art. 39 Const.). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Equidad de género. Porcentaje de candidaturas para mujeres y hombres. No menos de 40% ni más de un 60%. No se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación. (Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Cuota de género: Su implementación debe hacerse por demarcación electoral, y atendiendo a esas líneas que definen los límites de las demarcaciones electorales la misma ley. En atención al principio de progresividad de los derechos, resultaba una involución que el Tribunal Superior Electoral decidiera que la Ley Orgánica de Régimen Electoral, núm. 15-19, debía prevalecer para que de esta manera la asignación de la cuota de participación por sexo o proporción de género fuera hecha con base en la propuesta nacional. Participación política de la mujer en condiciones de igualdad y equidad: La ubicación de las mujeres en la lista a cargos de elección popular debe ser hecha de acuerdo con criterios igualitario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de la Constitución, mediante el cual se garantice a las mujeres las posibilidades reales de ser electas, y ello solo es posible si se garantiza la cuota del 40% / 60% de ambos sexos por demarcación territorial, como lo establece el artículo 53.1 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como bien lo interpretó el Tribunal Superior Electoral en la sentencia recurrida, y no de la propuesta nacional como pretende el recurrente en revisión constitucional, pues lo contrario sería troncar la integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de elección popular. Cuota de género: La cuota de género aplicada por demarcación territorial, no se satisface con la fijación de un porcentaje en la ley, sino, que esta se hace efectiva cuando las mujeres son colocadas en puestos competitivos, en donde se puedan concretizar sus aspiraciones. Objetivo de la proporción: Es que la representación del liderazgo femenino sea por demarcación territorial, pues si se hiciera por propuesta nacional, se correría el riesgo de que los partidos políticos pudieran concentrar la cuota de las mujeres en una sola demarcación o en varias, prescindiéndose del liderazgo femenino en cada demarcación territorial (boleta electoral). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, al momento de inscribir las candidatas que representen la cuota de las mujeres, deberán hacerlo en razón del porcentaje de las candidaturas de cada demarcación electoral y no del porcentaje del total de la propuesta nacional. Revisión constitucional de sentencia de amparo: El Tribunal Superior Electoral al emitir la Sentencia impugnada TSE-091-2019, actuó correctamente. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Admite en la forma, rechaza en cuanto al fondo y confirma decisión recurrida. Votos particulares: magistrados Milton Ray Guevara, Díaz Filpo, Alejandro Ayuso, Jiménez Martínez y Vásquez Sámuel.

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13/05/2020
tc-0104-20-tc-05-2020-0020.pdf
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