Detalle sentencia TC/0043/25

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Publicación: Viernes 28 de Marzo , 2025 / 02:43 P. M.

Referencia: TC-02-2024-0010

Relativo al control preventivo de constitucionalidad del acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

Sumario

Control preventivo de tratado internacional. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.2 Constitución; 55, 56 y 57 LOTCPC). Recepción del derecho internacional público: fundamento constitucional (art. 26 Constitución). Pacta Sunt Servanda: todos los tratados puestos en vigor obligan a las partes y deben ser cumplidos por estos de buena fe (art. 26 Convención de Viena). Deber de solidaridad: noción (art. 26.4 Constitución). Presidente de la República: facultad para firmar tratados internacionales (art. 128.1 literal d Constitución). Ministro de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior: facultad para firmar tratados internacionales con previa autorización del presidente (art. 15.9 Ley 360-16). Principio de supremacía constitucional: fundamento constitucional (art. 6 Constitución). Control preventivo de constitucionalidad: permite evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución (TC/0179/13; TC/0037/12). Derecho a la libertad de tránsito: configuración (TC/0126/15; TC/0370/16; TC/0691/17; TC/0233/24; TC/0637/24). Principio de no intervención: configuración (art. 3 Constitución). Permiso de entrada: el personal diplomático no requiere visado (art. 26.4 Constitución). Libertad de tránsito: configuración (art. 46 Constitución). Acuerdo: garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados (arts. 26 y 46 Constitución). Solución alternativa de disputas: por medios pacíficos (art. 7 del Acuerdo; TC/0321/23). Entrada en vigor y terminación: conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia (art. 11 del Acuerdo). Modificaciones al acuerdo: deben de ser aprobadas por los órganos correspondientes (arts. 93.1, 128.1 y 185.2 Constitución; 10 y 11 del Acuerdo; TC/0256/14). Constitucionalidad del acuerdo: el acuerdo es conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito (TC/0107/23). Control preventivo de tratado internacional: declara conforme a la Constitución.

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