Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Manuel, Ramona, Dionicio, Sergio Antonio, Yolanda, Celina María, todos de apellido Tineo Mármol; y Fernando Alberto Tineo Núñez (actuando en calidad de sucesores de Ramón Antonio Tineo Espinal, María Luisa Mármol Vda. Tineo y Luz María Tineo Mármol) y la Lcda. María Peña Belliard contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1876, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 y 277 Constitución; 9 y 53 LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: plazo franco y calendario (art. 54.1 LOTCPC; TC/0143/15). Validez de la notificación: la notificación debe hacerse a la persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24; TC/0163/24). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: aumento del plazo en razón de la distancia (art. 1033 CPC; TC/1222/24). Tribunal Constitucional: aplica la distinción efectuada respecto al punto de partida para el cómputo del plazo entre los casos que conciernen un objeto litigioso divisible, de aquellos con objeto litigioso indivisible (TC/0786/23). Tribunal Constitucional: considera la interposición del recurso de revisión constitucional en tiempo hábil a favor de todas las partes recurrentes, en razón de la indivisibilidad de su objeto y la solidaridad procesal que existe entre estas como litisconsortes (TC/0786/23). Excepción plurium litisconsortium: garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: se admite respecto a todas las partes recurrentes en cuanto a su interposición en tiempo hábil (art. 54.1 LOTCPC). Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: requisito de admisibilidad (arts. 277 Constitución; y 53 LOTCPC; TC/0130/13). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: se interpondrá mediante escrito motivado como causal de admisibilidad (art. 54.1 LOTCPC; TC/0392/22). Recurrentes: no han identificado, de manera clara y precisa, la causal bajo la cual fundamentan su recurso. Recurrentes: no han aportado argumentación alguna que permita evaluar la actuación u omisión de la corte de casación de cara a la alegada violación enunciada. Recurrentes: persiguen nuevamente presentar alegatos respecto a los hechos y valoración de pruebas, lo cual está impedido al Tribunal Constitucional (art. 53.3.c LOTCPC; TC/0135/14; TC/0058/22). Escrito motivado: requisito de admisibilidad no satisfecho (art. 54.1 LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: inadmisible.