Magistrado Castellanos Khoury resalta en Perú características del amparo

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Publicación: Martes 23 de Julio , 2019 / 12:50 P. M.
Magistrado Castellanos Khoury resalta en Perú características del amparo

LIMA, Perú.-  El juez del Tribunal Constitucional dominicano (TCRD) Justo Pedro Castellanos Khoury afirmó que para que la acción de amparo sea admisible tiene que haber un accionante con calidad o legitimación procesal activa que reúna las condiciones de un interés jurídico y un objeto constituido por un derecho fundamental violado o amenazado.

Estas explicaciones formaron parte de la conferencia “Visiones sobre el régimen de admisibilidad de la acción constitucional de amparo en la República Dominicana”, dictada por el magistrado durante la V Jornada de la Escuela Internacional de Derecho de la Universidad San Martín de Porres (USMP) de Perú, sobre “Derecho procesal constitucional: una mirada comparada entre Perú y la República Dominicana” los días 22 y 23 de julio de 2019.

El Dr. Castellanos Khoury habló sobre las causales de inadmisibilidad del amparo dominicano establecidas claramente en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), que señalan el orden procesal lógico que debe prevalecer a la hora de analizar si la acción de amparo cumple las condiciones establecidas para su admisibilidad.

Sobre ellas destacó los términos siguientes:

“El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.

Precisó que el análisis debe iniciar por el plazo de prescripción, esto es, por el artículo 70.2, y el conteo de los sesenta días, siendo su única excepción la constatación de una violación de carácter continuado, esto en los términos del precedente contenido en la sentencia TC/0205/13.

También destacó que la acción de amparo puede ser promovida por cualquier persona que ostente la titularidad de un derecho fundamental, a condición de que este le sea vulnerado o amenazado, y cuyo propósito sea obtener la protección judicial de tal prerrogativa.

 

Diferencias en el amparo entre el Perú y la República Dominicana

“Aunque el amparo en la actualidad nos viene desde la Constitución ─tanto para los dominicanos como para los peruanos─, las normas procesales constitucionales (la LOTCPC y el Código Procesal Constitucional Peruano (CPCP), respectivamente) lo regulan en detalle y desde la perspectiva concreta de lo que estas precisan se colige la facultad del juez para inadmitir el amparo bajo unas causales que responden a un rigor procesal específico”, señaló el juez constitucional.

En ese sentido, especificó que si bien en el ordenamiento jurídico dominicano son menos los presupuestos de procedencia a los que se encuentra supeditada la acción de amparo en aras de que sean evaluados sus méritos en cuanto al fondo, estas causales de inadmisibilidad no se apartan mucho de los supuestos de improcedencia que recoge el CPCP para el amparo peruano.

El magistrado precisó que el juez de amparo dominicano solo puede inadmitir la acción luego de instruir el proceso, contrario al juez peruano, que cuenta con la habilitación legal para, conforme al artículo 47 del CPCP, disponer la improcedencia liminar del amparo que es manifiestamente inoperante.

“Validamos la postura que hemos venido sosteniendo desde nuestros votos particulares, en cuanto a que se debe determinar, primero, la procedencia del amparo para luego verificar si existe otra vía judicial más efectiva. Para aplicar la inadmisibilidad del artículo 70.1 de la LOTCPC debe hacerse un esfuerzo comparativo entre la acción de amparo y la otra acción judicial, para establecer cuál es, en realidad, más efectiva”, manifestó el Dr. Castellanos Khoury.

Dijo que en su jurisprudencia, el TC dominicano establece la necesidad de especificar cuál sería la otra vía judicial más efectiva y justificar la razón de esa mayor efectividad frente al amparo.

El magistrado señaló que para llegar a esa etapa de esfuerzo comparativo en el proceso de examen de la admisibilidad de la acción de amparo, debe haberse pasado el “primer filtro”, relativo a los “presupuestos esenciales de procedencia” de la acción, lo que implicaría que ya se ha concluido que la vía del amparo es efectiva para remediar la situación planteada.

“Estas han sido las modestas ideas que, en mi visión ─siempre a partir del artículo 72 de la Constitución dominicana y del 65 y siguientes de la LOTCPC─, he sustentado respecto de los criterios con los cuales debe ser abordado el régimen procesal del amparo, perspectiva que también podría aplicar ─con ligeras mutaciones─ en ocasión de un proceso de amparo bajo el régimen peruano. Y es que entre ambos ordenamientos existe un horizonte común que apunta no solo a la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también a la garantía fundamental de la supremacía constitucional y del ordenamiento jurídico como tal”, apuntó.

En el evento dictaron conferencias también el magistrado Rafael Díaz Filpo, primer sustituto del presidente del Tribunal Constitucional dominicano; el profesor Edgar Carpio Marcos, exviceministro de Justicia del Perú y ex secretario general del Tribunal Constitucional peruano, y el doctor Omar Sar Suárez, asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú.

Imágenes del evento

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