Detalle sentencia TC/0803/17

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Publicación: Lunes 11 de Diciembre , 2017 / 05:32 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2016-0172

Relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Ovipo Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. 570/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (Art. 185.4 Constitución; Arts. 9 y 94 LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/0007/12). Principio de la autoridad de la cosa juzgada: cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso. Autoridad de la cosa juzgada: que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes (Art. 69.5 Constitución); (Art. 1351 CCD); (TC/0065/14). Acción de amparo: se configura la imposibilidad de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso, ante el mismo o cualquier otro juez o tribunal (Art. 103 LOTCPC). Acción de amparo: sanción de inadmisibilidad (Art. 7.12 LOTCPC); (TC/0041/12).  Acción de amparo: inadmisible, cuando existe una identidad de partes, causa y objeto en relación con otra acción de amparo decidida con anterioridad (Art. 103 LOTCPC); (TC/0404/15). Cosa juzgada constitucional: hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo (TC/0436/16). Revisión constitucional de sentencia de amparo: anula sentencia 570/2015, toda vez que la misma decidió un caso con identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, resuelto previamente mediante sentencia 566/2013 (TC/0002/15). Revisión constitucional de sentencia de amparo: inadmisible. Voto particular: magistrados Vásquez Sámuel y Jiménez Martínez.

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16/01/2018
tc-0803-17.pdf
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