Detalle sentencia TC/0698/18

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Publicación: Lunes 10 de Diciembre , 2018 / 08:18 A. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2017-0240

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Richard Alejandro Benoit Domínguez, Cirilo de Jesús Guzmán López y Adrylia Vales Dalmasi, contra la Sentencia núm. 035-17-SCON-01057, de veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Competencia (art. 185.4 Constitución; arts. 9 y 94 LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/0007/12). Acción de amparo: Notoriamente improcedente: precisiones (TC/306/15). Notoriamente improcedente: cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales (TC/0306/15). Juez de amparo: actuó desconociendo el alcance de la notoria improcedencia y los precedentes establecidos por este tribunal (TC/0031/14). Tribunal Constitucional: determinar si un hecho u omisión ha producido una conculcación a un derecho fundamental es una cuestión de fondo (TC/0031/14).  Acción de amparo: errónea aplicación del artículo 70.3 de la Ley 137-11 (TC/0132/14). Acción de amparo: avocación: principio de economía procesal (TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14; TC/0127/14). Cámara de Comercio y Producción: carácter mixto (Ley 50-87); (TC/0291/14). Principio de irretroactividad de la ley: procura el afianzamiento de la seguridad jurídica, e incluso la dignidad de las personas que integran un Estado social y democrático de derecho (TC/0017/13). Seguridad jurídica: noción (TC/0100/13). Tribunal Constitucional: la norma que requiere la acreditación de cumplir con al menos treinta (30) horas de educación continuada no fue dictada en contradicción con los preceptos legales vigentes al momento de la juramentación de los árbitros, sino más bien, fueron dictadas desarrollando los preceptos legales que le fueron atribuidos (Ley 50-87; Ley 181-09, Reglamento CRC). Dignidad humana: hace referencia al valor inherente al ser humano (TC/0081/14). Dignidad humana: no vulnerada. Derecho de igualdad: resulta un hecho no controvertible que tanto el proceso previo a la publicación del listado oficial de árbitros, como su posterior publicación, no fue aplicado selectivamente, sino que todos los árbitros que acreditaron la formación requerida fueron incluidos en el referido listado (Art. 39 Constitución). Acción de ampro: rechaza. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Acoge y revoca. Voto particular: magistrados Vásquez Sámuel y Jiménez Martínez.

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02/04/2019
tc-0698-18.pdf
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