Detalle sentencia TC/0117/14

Compartir:
Publicación: Viernes 13 de Junio , 2014 / 12:00 A. M.

Referencia: Expedientes núm. TC-08-2012-0008 y 2) TC-08-2012-0006

Recurso de casación de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral y la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. 453 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre dos mil tres (2003);2) recurso de casación de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral y Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional contra la Ordenanza Civil núm. 7, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de referimientos, el once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Sumario

Revisión constitucional de sentencias de amparo: Competencia (Artículo 185 de la Constitución, Artículos 9 y 94 LOTCPC). Acción de amparo: la sentencia solo es recurrible en revisión o tercería (Artículo 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencias de amparo: su admisibilidad sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional (Artículo 100 LOTCPC). Principio de oficiosidad (Artículo 7.3 LOTCPC): Su aplicación permite calificar las pretensiones del recurrente como un amparo de cumplimiento. Fusión de expedientes: noción (TC/0094/12; TC/0089/13, y TC/0254/13). Recurso de casación: Competencia. Suprema Corte de Justicia (Ley 3726): competencia respecto al recurso de casación. Revisión constitucional de sentencias de amparo: Recalificación de recursos. Principio de oficiosidad: recalificación. Revisión constitucional de sentencias de amparo: Competencia Tribunal Constitucional: conforme los principios de oficiosidad, efectividad y favorabilidad, artículos 7.11, 7.4 y 7.5  de la Ley  137-11, tiene la facultad recalificar los recursos de casación en recursos de revisión constitucional en materia de amparo. Cédulas de Identificación Personal. Cédulas de Identidad: los padres de la recurrente no habían regularizado su permanencia en el país. Jornaleros temporeros: cuarto grupo de trabajadores extranjeros no inmigrantes en la Ley 95 de Inmigración. Regulación de permanencia de trabajadores Haitianos: vigente en el ordenamiento jurídico nacional a partir del Modus Operandi con la República de Haití. Extranjeros en tránsito: corresponden al conjunto de cuatro grupos designados como trabajadores extranjeros no inmigrantes. Extranjeros transeúntes: diferenciación con los extranjeros en tránsito. Extranjero transeúnte: carece de domicilio o residencia legal en la República Dominicana. Extranjero en tránsito: Suprema Corte de Justicia. Extranjeros en tránsito: corresponden a la categoría de extranjeros inmigrantes de la Ley 95 de Inmigración y su reglamento. Nacionalidad: los hijos nacidos en el país de progenitores que provengan de los cuatro grupos de personas de la Ley 95 de Inmigración y su reglamento quedan excluidos para la adquisición de la personalidad. Extranjeros en tránsito: Sus hijos nacidos en el país tienen el derecho de adquirirla nacionalidad siempre que regularicen su situación migratoria y obtengan un permiso legal. Nacionalidad: su otorgamiento está condicionado a que se satisfagan los presupuestos previstos en la Constitución y las leyes nacionales. Nacionalidad: no pueden adquirir la nacionalidad los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito. Extranjeros en tránsito: excepción a la normativa constitucional del ius soli (Constitución 1966). Constitución de 1966: excepción respecto a hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito.Revisión constitucional de sentencias de amparo: Inadmisible. Falta de objeto. Revisión constitucional de sentencias de amparo: acoge, revoca y rechaza. Votos particulares Magistrados Acosta de los santos, Bonilla Hernández y Jiménez Martínez.

Mostrar PDF en otra pestaña
17/01/2018
sentencia-tc-0117-14-c.pdf
1.21 MB