Detalle sentencia TC/0441/19

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Publicación: Jueves 10 de Octubre , 2019 / 03:53 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-01-2018-0050

relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido Alianza País (ALPAIS), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP),
Alianza por la Democracia (APD), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática (OD) y la señora Soraya Aquino contra el artículo 8; el acápite 12 del artículo 25; el artículo 43, parte capital; los acápites 4 y 6 y el párrafo III del artículo 44; los párrafos I, II y III del artículo 45; el artículo 46, parte capital; el artículo 47; el acápite 3 del artículo 49; y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Sumario

Acción directa de inconstitucionalidad. Acción directa de inconstitucionalidad: Competencia (arts. 185.1 Constitución; arts. 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: Interés legítimo y jurídicamente protegido (art. 185.1 Constitución; art. 37 LOTCPC). Acción directa en inconstitucionalidad: Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Medios de inconstitucionalidad: Renuncia automática (art. 8 Ley 33-18) contraria a los artículos 49, 69, acápite 4, 10 y 216 Constitución. Renuncia automática: causales: afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, apoyo a otra candidatura contraria, participación en actividades de partidos contrarios y la aceptación de candidaturas por otro partido. Renuncia automática: este tribunal es de criterio que dicho texto no transgrede las disposiciones constitucionales citadas por los accionantes, en el entendido de que la renuncia debe estar precedida de la aprobación o el consentimiento del afiliado, tal como establece la parte final del cuestionado artículo. Renuncia automática: con dichas causas de renuncia se pretende salvaguardar los intereses de la asociación política y, con ello, la obligación de los militantes de un partido político de coadyuvar al logro de los objetivos partidarios (TC/0531/15). Causal: “prohibición de hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido”: el Tribunal Constitucional considera que con dicha disposición se viola el derecho a la libertad de expresión e información (art. 49 Constitución). Principio de democracia interna: es uno de los pilares del régimen de partidos políticos instaurado por el constituyente dominicano (art. 216 Constitución). Principio de democracia interna: los partidos políticos son instituciones públicas si bien de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación (TC/0192/15 § 10.k; TC/0531/15§ 11.5.f). Control jurisdiccional: los partidos políticos están sujetos al cumplimiento de las normas relativas a la democracia interna, las que son propias del debido proceso (art. 69 y 74.1 Constitución). Tribunal constitucional: la imposición de sanciones, de manera anticipada, a los militantes políticos (con su renuncia automática como miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos por el solo hecho de hacer los referidos pronunciamientos) constituye una violación del derecho, previo a toda sanción, a un juicio público, oral y contradictorio y a todas las garantías que conforman el debido proceso. Principio de la interpretación conforme: el Tribunal constitucional procederá a desestimar la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho texto, pero emitiendo una sentencia interpretativa respecto de este, a fin de adecuarlo a la Constitución (art. 47 LOTPC). Principio de la interpretación conforme: Esta facultad tiene el propósito de garantizar la permanencia de la norma atacada en nuestro ordenamiento jurídico, evitando un vacío normativo innecesario, a condición de que dicha norma sea interpretada procurando armonizar o conciliar el fin perseguido por el legislador. Interpretación conforme del Art. 8 Ley 33-18: en caso de que un militante de un partido, agrupación o movimientos políticos haga pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, no producirán su renuncia de manera automática, en respeto del principio a la democracia interna. Medio de inconstitucionalidad: acápite 12 Art. 25 Ley 33-18: trato diferenciado entre los partidos políticos ya reconocidos y los de nuevo reconocimiento, pues prohíbe que estos últimos pueden concurrir aliados en el primer proceso electoral. Derecho a la igualdad (art. 39 Constitución). Test de igualdad: resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad. Test de igualdad: la disposición atacada no es adecuada ni idónea respecto de los fines perseguidos, puesto que, como se evidencia, el trato desigual que da a los señalados partidos políticos genera una situación de discriminación en contra de las entidades políticas que participan por primera vez en un proceso electoral y, por tanto, de privilegio en favor de los demás partidos, vulnerando así el derecho a la igualdad (art. 39 Constitución). Test de razonabilidad: (art. 40.15 Constitución); (TC/0044/12). Texto cuestionado: Art. 75.1 Ley 33-18: desaparición de la vida política partidista de todas aquellas entidades que al participar en su primer proceso electoral no logren obtener, por simpatía electoral propia, el 1 % de los votos válidos emitidos. Fin perseguido: prohibir a los partidos que concurren por primera vez la posibilidad de concurrir en alianza con otros partidos a su primer proceso electoral (art. 25.12 Ley 33-18). Fin perseguido: viola los artículos 39.1, 211 y 212.IV de la Constitución. Medio empleado: para lograr el fin procurado no solo no es adecuado, sino que es ilegítimo, debido a que desconoce derechos fundamentales o constitucionales. Razonabilidad de la norma: la vulneración de los derechos fundamentales o constitucionales señalados constituye un sacrificio mayor (por ser lesiva para el ejercicio de esos derechos) que las ventajas o beneficios que conlleva la aplicación del texto por parte de la Junta Central Electoral y, por tanto, dicho texto no satisface el requisito de la proporcionalidad requerida para que se considera que una norma es razonable. Texto cuestionado Art. 25.12 Ley 33-18): no supera el test de razonabilidad. Libertad de asociación y democracia interna de los partidos: el hecho de impedir que los partidos que van a su primer proceso electoral se asocien con otras entidades políticas (prohibición que no afecta a los partidos que ya han participado en otros procesos electorales), sitúa a los primeros en una situación de desventaja, puesto que estas alianzas deben considerarse como parte esencial de la libertad que tienen los partidos políticos de garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos en igualdad de condiciones. Libertad de asociación: democracia interna de los partidos: vedar la participación en los procesos electorales en esas condiciones, de conformidad con los intereses particulares de los partidos que pactan, su conveniencia y discrecionalidad, vulnera la libertad de asociación (art. 47 y 216 Constitución). Tribunal Constitucional: procede declarar no conforme con la Constitución el acápite 12 del artículo 25 de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Medio de inconstitucionalidad: el artículo 43 Ley 33-18 vulnera el principio de razonabilidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución. Vulneración: el artículo atacado establece un contrasentido referente al proceso de la precampaña por limitarlo dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, pese a que estas entidades pueden utilizar el padrón universal otorgado por la Junta Central Electoral para las primarias abiertas. Art. 43 Ley 33-18: vulnera el principio de igualdad (art. 39 Constitución). Art. 43 Ley 33-18: la referida restricción es ilógica e irrazonable, además de arbitraria. Art. 43 Ley 33-18: vulnera el principio de igualdad, así como el principio de razonabilidad (art. 39, 40.15 y 74.2 Constitución). Tribunal Constitucional: procede declarar la nulidad del articulo 43 Ley 33-18. Medio de inconstitucionalidad: Art. 44 Ley 33-18 (acápites 4, 6 y párrafo III) viola el derecho de libertad de expresión e información previsto en el artículo 49, 40.8 y 40.14 de la Constitución. Libertad de expresión e información: Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (TC/0075/16). Libertad de expresión e información: Sobre el alcance para ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales, sin que ello repercuta de manera negativa en los derechos e intereses de terceras personas (TC/0437/16). Libertad de expresión e información: La libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación (Sent T-550/12 Corte Constitucional Colombia). Libertad de expresión e información: … un pilar fundamental para el funcionamiento de la democracia y del Estado social y democrático de Derecho (TC/0092/19). Libertad de expresión e información: no son constitucionalmente válidas las prohibiciones relativas a la difusión del pensamiento al margen de las limitaciones que la propia Constitución y las demás normas del bloque de constitucionalidad establecen para preservar los derechos al honor o la reputación, a la intimidad, a la dignidad y a la moral de las personas, la seguridad nacional, al orden público, a la salud y a la moral pública, ya que, fuera de esos casos, la expresión y difusión del pensamiento debe ser ejercida con libertad y sin censura previa. Libertad de expresión e información: el acápite 4 del artículo 44 de la Ley 33-18 es contrario al ejercicio de la libertad de expresión e información (art. 49 Constitución). Medio de inconstitucionalidad: Art. 44 Ley 33-18 acápites 6: la inconstitucionalidad erga omnes de ese texto fue declarada mediante la sentencia TC/0092/19 por contravenir los artículos 49 de la Constitución de la República y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del derecho a la libertad de expresión, el artículo 40.15 de la Constitución, que consagra el principio de razonabilidad, y el artículo 69.7, sobre el principio de legalidad. Cosa juzgada constitucional: impide que se reapertura el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada (TC/0046/15). Medio de inconstitucionalidad: párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18, por entender que este vulnera los artículos 40.8 y 40.14 de la Constitución, que consagran el principio de la personalidad de la pena. Principio de personalidad de la pena: nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 40 Constituciónón). Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: dicho enunciado tiene que ir dirigido a las personas, sean físicas o jurídicas, que se dediquen a las actividadesproselitistas dentro del período de la precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: prevé una sanción de índole administrativo en perjuicio de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, por las violaciones a las prohibiciones que señala el artículo 44. Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: no se puede determinar cuál es el sujeto que debe ejecutar la acción para que se configure la sanción administrativa. Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: se da el símil con el régimen subsidiario o en cascada de responsabilidad pena. Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: se puede prever una sanción administrativa en contra del conglomerado que se establece en la norma, sin que necesariamente exista un nivel de participación en la acción vedada. Párrafo III del referido artículo 44 Ley 33-18: Esto evidencia una responsabilidad en el hecho de otro. Presunción de responsabilidad: resulta arbitraria, toda vez esto podría ocasionar que la persona castigada sea diferente aquella quien ha desarrollado la acción tipificada como prohibida, lo que es incompatible con el principio de personalidad de la pena. Sanción (art. 44 Ley 33-18): Sanción común a todas las conductas prohibidas. Sanción (art. 44 Ley 33-18): es violatoria del principio de razonabilidad al no existir proporcionalidad entre las consecuencias jurídicas de la misma y el fin perseguido. Párrafo III del artículo 44 de la Ley 33-18: no es conforme con la Constitución, por lo que procede declarar su nulidad. Medio de inconstitucionalidad: Art. 45 párr. I,II,II Ley 33-18. Partidos políticos: son entidades “… de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación…(TC/0531/15). Medio de inconstitucionalidad: (art. 45 párr. I Ley 33-18): no se advierte que el método de las encuestas (sobre la base de lo indicado) contradice, en derecho y puridad, los artículos 47 de la Constitución y 16 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Medio de inconstitucionalidad: Art. 45 párr. II Ley 33-18: los accionantes no desarrollan los argumentos que justifican su pretensión, por lo que su petición en ese sentido carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia (TC/0150/13). Medio de inconstitucionalidad: Art. 45 párr. III Ley 33-18: este tribunal se ha referido al asunto relativo a la inconstitucionalidad del párrafo III del artículo 45 de la Ley 33-18 en la sentencia TC/0214/19, lo que significa que la cuestión a que ella se refiere es cosa juzgada, con efecto erga omnes. Medio de inconstitucionalidad: parte capital del artículo 46 de la Ley 33-18 vulnera los artículos 47, 184 y 277 de la Constitución. Libertad de asociación: …un derecho civil y político esencial […] que consiste en la facultad de que disponen los seres humanos de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones libremente, con objetivos de concreción lícitos, la libertad de retirarse de las mismas en caso de así decidirlo. También comprende el derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación (TC/0531/15). Medio de inconstitucionalidad: parte capital del artículo 46 de la Ley 33-18: el artículo atacado es conforme con la Constitución por no transgredir la libertad de asociación, ni la democracia interna de los partidos (art. 47 y 216 Constitución). Medio de inconstitucionalidad: parte capital del artículo 46 de la Ley 33-18: En lo que concierne a los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República, la acción directa de inconstitucionalidad será declarada inadmisible (art. 38 LOTCPC). Medio de inconstitucionalidad: parte capital del artículo 47 de la Ley 33-18 vulnera los artículos 237 de la Constitución. Art. 237 Constitución: No vulnerado. Medio de inconstitucionalidad numeral 3 del artículo 49 de la ley 33-18 viola los artículos 22.1, 47, 184 y 216 de la Constitución y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Liberta de asociación. Igualdad de derechos a elegir y ser elegidos: tanto de los ciudadanos que no pertenecen a las filas de los partidos políticos como los que militan en el mismo (TC/0531/15). Igualdad de derechos a elegir y ser elegidos: … es una tradición arraigada de la a democracia contemporánea, el que los partidos políticos permitan que ciudadanas y ciudadanos no militantes aspiren, a través suyo, a cargos de elección popular (TC/0531/15). Libertad de asociación: El estudio del artículo atacado constituye una barrera para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido y la libertad asociación, toda vez que, nada debe impedir que el ciudadano que recién ingresa a las filas y quiere aspirar pueda optar inmediatamente conforme a los principio que fundamentan la democracia contemporánea que procuran mayor libertad a los partidos para elegir candidatos con el propósito de permitir que más personas confluyan en la vida política (TC/0531/15). Medio de inconstitucionalidad: numeral 3 del artículo 49 de la ley 33-18: vulnera la Constitución de la República. Medio de inconstitucionalidad: artículos 57 y 58 Ley 33-18 vulneran los artículos 47, 40.15, 74.2, 216 de la Constitución y el artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Test de razonabilidad (art. 40.15 Constitución); (TC/0044/12). Test de razonabilidad: lo que concerniente a la relación medio-fin se puede verificar que la medida es idónea para lograr el fin perseguido, puesto que al limitar el tiempo al período antes de la precampaña se pretende que los militantes conozcan de manera previa las alianzas que realizará su partido con otras entidades, a los fines de determinar la posibilidad de sus aspiraciones, así como el desarrollo de la promoción y propaganda de sus candidaturas. Test de razonabilidad: En cuanto a la alegada violación a la libertad de asociación estipulada en el artículo 47 de la Constitución dominicana y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo precedentemente indicado pone de manifiesto que los límites impuestos por los textos analizados no contrarían el derecho de asociación ni la democracia interna de las entidades políticas o de sus militantes. Tribunal Constitucional: procede declarar el carácter constitucional de los artículos 57 y 58 de la ley 33-18. Acción directa de inconstitucionalidad: declara conformes con la Constitución los artículos 45, párrafo I; 46, 47, 57 y 58 de la Ley 33-18. Acción directa de inconstitucionalidad: declara no conforme con la Constitución de los artículos 25, acápite 12; 43; 44, párrafo III; y 49, acápite 3, de la Ley 33-18. Acción directa de inconstitucionalidad: interpretación conforme del artículo 8 de la Ley 33-18. Votos particulares: magistrados Beard Marcos, Castellanos Khoury, Gómez Ramírez y Vásquez Sámuel.

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10/10/2019
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