Detalle sentencia TC/0064/19

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Publicación: Lunes 13 de Mayo , 2019 / 03:05 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2017-0124

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Barahona, y su presidente municipal señor Miguel Ángel Feliz, contra la Sentencia núm. 0105-2017-S.amp.00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sumario

Revisión constitucional de sentencias de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (art 185.4 Constitución; arts. 9 y 94 de la LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/0007/12). Principio iura novit curia (art. 85 LOTCPC): corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda (TC/0101/14). Calificación jurídica: agravios alegados por el recurrente (Art. 85 LOTCPC). Principio iura novit curia: el tribunal suplirá de oficio cualquier medio de derecho en la verificación de los de los medios de impugnación (Art. 85 LOTCPC). Derecho al juez natural: el juez natural del amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura (arts. 72 y 74 LOTCPC); (TC/0185/13). Juez de amparo: competencia ratione materiae: verificar la naturaleza de la amenaza o lesión a derechos fundamentales que funda la controversia. Competencia ratione materiae: El juez podrá declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia y, deberá expresar en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (art. 72 LOTCPC). Competencia ratione materiae: Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío, quien no podrá rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (art. 72 LOTCPC). Jurisdicción especializada (Ley 136-03): competencia: en determinados conflictos: no así a conflictos que provengan de actuaciones u omisiones lesivas del derecho a la educación, que sean imputables a los maestros al margen de la dinámica educativa en sentido estricto. ADP: es una corporación de derecho privado, fundada por particulares en el marco de la ley, regida por normas estatuarias adoptadas libremente por los integrantes de la asociación, y actúa bajo la vigilancia y con el permiso de la administración, pero sin ninguna delegación del poder público (TC/0163/13). ADP: sus actuaciones contrarias a derecho escapan, en principio, al escrutinio de la jurisdicción contencioso administrativa salvo aquellos supuestos encuadrados en el marco de las disposiciones legales que regulan las asociaciones de servidores públicos. Competencia ratione materiae: la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia, era el juez natural para conocer de la acción de amparo planteada contra la ADP. Acción de amparo: el proceso constitucional no puede ser impedido por el hecho de que los demandados en amparo actúen prima facie en ejercicio de otro derecho fundamental, pues la admisibilidad del amparo no está determinada por la ausencia de conflicto entre derechos fundamentales, sino por el cumplimiento de los presupuestos o condiciones de procedencia (arts. 65 y 70 LOTCPC). Acción de amparo: no puede suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición o la suerte de otro proceso judicial (art. 71 LOTCP).  Revisión constitucional de sentencias de amparo: la pretensión de los recurrentes para que el juez de amparo declare su es improcedente. Calidad para accionar: cuando se alegan violaciones al derecho a la educación, se rechaza que organizaciones que no representen directamente a los afectados puedan accionar por vía del amparo (TC/0123/13). Calidad para accionar: el derecho a la educación es, al mismo tiempo, individual y de segunda generación. Derecho a la educación: naturaleza: su protección, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular (TC/0123/13). Calidad para accionar: los accionantes en amparo cumplen con el presupuesto de legitimación procesal establecido en el indicado precedente para accionar judicialmente en tutela del derecho a la educación. Derecho a la prueba (art. 69 Constitución): constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho (TC/0135/14). Derecho a la prueba: el contenido y alcance del derecho a la prueba en cada tipo de proceso, dependen de la delimitación que realice el legislador en la normativa procesal que resulte aplicable al conflicto objeto de enjuiciamiento. Derecho a la prueba: la evaluación de la posible afectación del derecho a la prueba, inescindible del derecho de defensa, solo puede apreciarse verificando si el juzgador ha aplicado fielmente o no normas legales válidas conforme a los valores y principios constitucionales. Derecho a la prueba: poderes oficiosos del juez de amparo (art. 87 LOTCPC). Acción de amparo: libertad de prueba (art. 80 LOTCPC). Acción de amparo: constituye una vía judicial caracterizada por la tutela urgente, celeridad del trámite y la sumariedad del procedimiento (TC/0531/15). Derecho a la prueba: la actividad probatoria en el amparo es esencialmente informal, al tratarse del juzgamiento de amenazas o lesiones a derechos fundamentales. Derecho a la prueba: la libertad probatoria de las partes y los poderes oficiosos del juez en materia de prueba no quedan lesionados cuando se aprecia hechos notorios. Derecho de defensa: la condena no se hace a título personal, sino más bien la sanción recae directamente sobre la Asociación Dominicana de Profesores y su Comité Ejecutivo. Derecho a la huelga: estamos frente a un conflicto o confrontación de derechos fundamentales, esto es, el derecho a la huelga y el derecho a la educación. Derechos fundamentales: colisión o choque (art. 74 Constitución). Derechos fundamentales: colisión: se procura armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución (art. 74 Constitución). Derechos fundamentales: confrontación: se deben apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana (Art. 74 Constitución); (TC/0109/13) Derecho a la huelga (art. 62.2 Constitución): derecho de los trabajadores para resolver conflictos laborales y pacíficos, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública. Derecho a la huelga: suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes (Art. 401 CT).  Derecho a la huelga: carácter pacífico (Art. 401 CT). Función Pública (Ley 41-08): guarda silencio respecto al derecho de huelga de funcionarios y empleados públicos: Reglamento 523-09: prohíbe la huelga en los servicios esenciales. Derecho a la huelga: pilares fundamentales sobre los cuales descansa la estructura misma del derecho colectivo del trabajo para la definición de los diferendos laborales de carácter económico (Corte Constitucional Colombia.T-423/96). Derecho a la huelga: los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales (TC Perú No. 00026-2007-PI/TC). Derecho a la huelga: no constituye un derecho absoluto. Derecho a la huelga: Limites (Art 128.1.h Constitución). Derecho a la huelga: legalmente proscrita en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población ni en cualesquiera otros de naturaleza análoga (art. 403 y 404 CT). Servicios esenciales: es mucho más restringida, pues la misma se circunscribe a identificar un servicio cuya paralización es susceptible de poner en peligro la vida, salud, seguridad de las personas en toda o parte de la población (SCJ Sent. 27).  Servicios esenciales: para que el servicio sea esencial, deben ser esenciales los bienes o intereses satisfechos. Como bienes o intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (TC España STC 26-1981). Derecho a la educación (art. 63 Constitución): toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus actitudes, vocación y aspiraciones. La Educación: tiene por objeto la formación integral del ser humano. Derecho a la educación: expresión omnicompresiva del derecho a la educación, o incluso del derecho de [toda persona] a la educación (TC España 86/1985). Derecho a la educación: la Constitución dota en su contenido esencial al Estado de un mandato prestacional, dentro de los servicios públicos (TC/0092/15). Derecho a la educación: posee un carácter binario, al conjugar la dimensión subjetiva de derecho fundamental, con la dimensión institucional de servicio público. Derecho a la educación: se enmarca dentro de los derechos económicos y sociales. Derecho a la educación: es un derecho civil y político. Derecho a la educación: constituye un componente básico del derecho al desarrollo (TC/0058/13). Derecho a la educación: es el medio a través del cual las personas pueden convertirse en entes productivos y útiles, sirviendo como medio de socialización humana en sus diferentes etapas. Derecho a la educación: es uno de los elementos que promueven la libertad, al mismo tiempo que es generador de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad (TC/0081/16). Derechos fundamentales: colisión: ponderación estricta. Derechos fundamentales: ponderación estricta: la solución a que se arribará no supondrá necesariamente, y en todo caso, que el derecho fundamental que resulte protegido haya de prevalecer siempre respecto del otro. Derechos fundamentales: colisión: el precedente contenido en la decisión podrá ser considerado en abstracto como fuente de una sub-regla de jerarquización entre los derechos en conflicto. Derechos fundamentales: colisión: será necesario realizar una casuística ponderación entre uno y otro para determinar la solución que resulte constitucionalmente adecuada, según el grado de afectación y satisfacción de los intereses en conflicto. Derecho a la huelga: Principio de restricción: la limitación debe destinarse a garantizar exclusivamente servicios mínimos, lo que deberá ser evaluado en la esfera judicial a la luz de la teoría de la proporcionalidad, que debe concretar ante cada caso y situación de huelga. Servicio esencial: podría extenderse a la educación pública gratuita, y a la vez obligatoria, en el nivel inicial, básico y medio (art. 63.3 Constitución). Interés superior: tutela reforzada (art. 56 Constitución) (Ley 136-03 CNNA). Tribunal Constitucional: las suspensiones reiteradas de docencia por la huelga convocada por la ADP, lesionan gravemente su derecho a la educación y son víctimas de discriminación fáctica. Tribunal Constitucional: los estudiantes menores de edad no deben ser utilizados como un medio para resolver conflictos (TC/0058/13). Tribunal Constitucional: los estudiantes menores de edad son utilizados como un recurso o medio para resolver conflictos en beneficio de otros, violando el principio de dignidad humana (art. 38 Constitución). Tribunal Constitucional: el servicio público y social de la educación tiene primacía sobre un derecho a huelga en la función pública. Demanda en suspensión: falta de objeto (TC/0350/14; TC/0190/15 y; TC/0531/15; 11.7.b). Revisión constitucional de sentencias de amparo: Rechaza y confirma. Voto particular: magistrados Jiménez Martínez y Díaz Filpo.

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